Sanciones internacionales y la prevención del blanqueo de capitales

Fecha de última actualización: 26/05/2022

Pibisi. Por Brett Zeck

Las sanciones internacionales son limitaciones económicas impuestas por organismos oficiales con el objetivo de mantener o restablecer la paz y seguridad en un marco internacional. Estas restricciones se yerguen desde una doble perspectiva: económica y diplomática. La primera, deviene por el propio contenido esencial de la sanción, debido a su cariz económico. La segunda, la diplomática, estriba en el elemento coercitivo que implican este tipo de sanciones y cómo estas son utilizadas en la diplomacia internacional para restablecer la paz y seguridad ante una amenaza.

Existen diversos organismos oficiales que publican estas listas de sancionados. Organismos como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, emiten este tipo de sanciones para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional o, la Unión Europea en el marco de la Política y Exterior y de Seguridad común, con el objetivo de proteger los valores de la UE, así como preservar la paz. Así mismo, los Estados de forma individual emiten sus propios programas de sanciones, como la Office of Foreign Assets Control — OFAC —, organismo perteneciente a la Administración de Estados Unidos.

¿Y qué papel juega la prevención del blanqueo de capitales aquí? Pues bien, las disposiciones normativas antiblanqueo se alzan como herramientas de aplicación de estas sanciones internacionales. ¿Cómo? Imponiendo diversas obligaciones a los sujetos obligados, entre la que destaca la congelación de fondos.

Chequeo de listas

En primer lugar, y como impera las medidas normales de diligencia debida, deberemos identificar y comprobar la identidad de nuestro cliente. Ello nos lleva a, no solo solicitar el nombre, apellidos o cualquier dato identificativo que sea necesario para iniciar la relación con nuestro cliente, sino también comprobar que dicha información es cierta mediante documentos fehacientes — DNI en caso de nacionales españoles, o pasaporte en caso de nacionales extranjeros, por ejemplo —.

Una vez adquiridos dichos datos, deberemos contrastarlos ante las listas de sancionados que emanan de organismos públicos. Esta obligación la encontramos en la sección 2ª, capítulo V del Reglamento de Prevención del Blanqueo de capitales, así como el artículo 42 de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Por ejemplo, si operamos en la Unión Europea, tendremos que verificar la información identificativa del cliente en listas como las contempladas en el en el Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo o, la Decisión (PESC) 2017/2074 del Consejo, ambas aplicando medidas restrictivas ante la situación en Venezuela. En cambio, si efectuamos operaciones en Estados Unidos, tendremos que verificar dicha información frente a los más de 30 programas de sanciones que tiene la OFAC. Todo sin olvidarnos de los programas de sanciones de las Naciones Unidas.

Por ejemplo, Delcy Rodríguez — Vicepresidenta de Venezuela —, en aplicación de este Reglamento tendría que tener todos sus activos y fondos congelados en suelo Europeo.

Una vez encuadradas estas listas, comprobaremos si algún cliente o persona con la que mantengamos relaciones de negocios aparece allí.

Medidas a aplicar

Una vez detectado un positivo de alguna persona sujeta a medidas restrictivas, la primera actuación que deberemos llevar a cabo es la congelación de los fondos de esa cuenta o de la operación realizada. No obstante, y de forma complementaria al bloqueo de activos, también se pueden ejecutar otros tipos de medidas como:

  • Restricción de la disposición de los activos, tanto de una manera directa o indirecta.
  • Restringir el asesoramiento financiero, así como otras actividades de seguro o servicios financieros.
  • Restringir la inversión en mercados o servicios financieros.

Una vez congelados los fondos, el siguiente paso a seguir será comunicar dicha incidencia a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En la comunicación informaremos a la Secretaría desde los datos identificativos del sujeto, como el titular de la cuenta, la cuantía de la operación, la naturaleza de la operación de negocio o cualquier otro dato que consideremos necesario.

Si en algún momento quisiéramos liberar dichos fondos total, o parcialmente, será la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la que podrá autorizar dicha operación, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el Reglamento o norma que hayamos aplicado para imponer tal contramedida.

Por ejemplo, en el Reglamento mencionado más arriba, establece una serie de criterios para poder liberar fondos, tales como: satisfacer las necesidades básicas de las personas a las que se les aplican las contramedidas, para el pago de asesoramiento jurídico entre otros.

No aplicar medidas ante sanciones internacionales incurriría en una infracción grave, contemplada en el artículo 52.1 u) de la Ley 10/2010, por lo que la sanción mínima que tendría que pagar el sujeto obligado sería de 60.000€, pudiendo ascender esta cifra en función del volumen de negocios y otros criterios.

Así mismo, se establecen otras sanciones a los sujetos obligados incumplidores, tales como: amonestaciones públicas o privadas, suspensión de autorización administrativa para operar en ciertos sectores que la requieren, etc. También, se establecen una serie de sanciones para los cargos de dirección de estos sujetos obligados, cuando sean responsables de la infracción, la multa puede rondar entre los 3.000€ y los 5.000.000€.

Conclusión

Mientras que la mayor parte de los procedimientos de diligencia debida exigen un deber de cuidado, en el proceso de identificación y comprobación del cliente, con el objetivo de conocer la titularidad real del mismo, así como la procedencia de sus fuentes económicas, las sanciones internacionales en relación con la prevención del blanqueo de capitales, nos exigen un deber de actuación que otros procedimientos de prevención no contemplan. 

Las contramedidas financieras, en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, se yerguen como un deber de actuación — congelación de fondos y comunicación a la Secretaría del Tesoro — por parte del sujeto obligado, que demanda una pronta actuación.

En consecuencia, un buen sistema antiblanqueo debería tener en cuenta estas situaciones, y tratar las alertas por sanciones internacionales de diferente manera.


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Por Álvaro Serrano

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