Diligencia Debida II — Medidas Normales

Fecha de última actualización: 25/05/2022

Por Dan Dimmock

Como ya explicamos en el anterior post sobre diligencia debidaDiligencia Debida I – Consideraciones Generales — existen 3 tipos de diligencia debida: (i) normales, (ii) simplificadas, (iii) reforzadas. En este post explicaremos las primeras, las medidas normales de diligencia debida; qué son, para qué sirven, y si son de obligatorio cumplimiento.

Las medidas normales de diligencia debida son todas aquellas acciones transversales a todos los sujetos obligados, que se establecen con carácter previo al inicio de una relación comercial, tendentes a identificar a los clientes, así como conocer la razón de la relación de negocios, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales.

Estas medidas están recogidas en tres grandes grupos: (i) Identificación formal (ii) Identificación real (iii) propósito de la relación comercial.

Identificación formal

¿Qué es?

Es la primera obligación que nos imponen las medidas de diligencia debida, encaminada a identificar y comprobar la identidad real de nuestros potenciales clientes. Es importante atender a estas dos características que nos impone la Ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales: identificación y comprobación.

¿Cómo identificamos formalmente?

En primer lugar, en cuanto a la “identificación” y “comprobación”, el artículo 3 de la Ley 10/2010, exige a los sujetos obligados por un lado; que identifiquen «a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones»; y por otro, impera a la comprobación de la «identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes».

No obstante, el artículo 4 Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales, matiza que no será preceptiva esta obligación en operaciones puntuales que no excedan de los 1.000€.

La identificación hace referencia a saber quién es nuestro cliente, en cambio, la comprobación radica en el proceso de verificación de los datos identificativos aportados, comprobando su veracidad, el artículo 6 del Reglamento es el que nos indica que documentos se entienden por fehacientes.

¿Cómo identificamos a una persona?
•Nacionales españoles → DNI.
•Nacionales extranjeros de la UE → Tarjeta oficial de identidad expedida por el país de origen.
•Nacionales extranjeros de fuera de la UE → Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero, Pasaporte.

¿Cómo identificamos a una entidad?
•Son admisibles documentos que acrediten su existencia y tengan toda aquella información contemplada en el acta de constitución
•Para las personas jurídicas inscritas en España, podrá admitirse una certificación del Registro Mercantil.

En segundo lugar, la normativa nos habla de potenciales clientes porque prohíbe expresamente el inicio de relaciones de negocio con cualquier persona física o jurídica, sin antes haber sido identificada. En consecuencia, debemos identificar al cliente previo a iniciar relaciones comerciales o algún tipo de operación.

Identificación real

¿Qué es?

Una vez identificado a nuestro cliente, en algunas ocasiones, tendremos que delimitar quién es el titular real de la relación de negocios que vamos a establecer, que no siempre tiene que coincidir con la persona que identificamos en primera instancia.

Por ejemplo, estas situaciones son muy comunes con las empresas — personas jurídicas — en las que una persona natural es la que ejerce el control o dominio sobre ella, y es a esta persona, la que ejerce el dominio, a la que atribuimos la “identificación real”.

El artículo 4 de la Ley 10/2010 entiende por titular real:
•La persona o personas beneficiarias de la relación de negocios que un tercero a negociado.
•La persona o personas que controlen más de un 25% de los derechos de voto de una sociedad y si no existe tal cuota de participación, se imputará la titularidad real al Administrador.
•En el caso de los trust, o fideicomisos: (i) fideicomitente, (ii) fiduciario, (iii) protector, (iv) beneficiario.

¿Cómo identificamos al titular real?

En primer lugar, la Ley de prevención del Blanqueo de Capitales, en su artículo 7, nos permite graduar la aplicación de ciertas medidas normales de diligencia debida, entre ellas la de identificación real, en función del riesgo del cliente u operación, debiendo haber plasmado esto en la política interna de admisión de clientes.

Es decir, para poder regular proporcionalmente el procedimiento de identificación del titular real, debemos hacer constar en nuestra política de admisión de clientes, por ejemplo, en qué tipos de clientes identificamos su titularidad real, en qué operaciones, en función de nuestro análisis del riesgo.

Por ejemplo, no es lo mismo solicitar la titularidad real a una sociedad unipersonal, que a un grupo de empresas. En cuanto al riesgo operacional, no supone lo mismo realizar una transacción puntual de 150€, que periódicamente realicemos transacciones de 15.000€. Es por ello que hay que atender al riesgo individual del cliente y de la operación a realizar, todo ello plasmado en nuestra política interna de admisión de clientes.

Generalmente, solicitaremos a nuestro cliente una declaración responsable. Esto es, un documento suscrito por nuestro cliente en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, la identidad de los titulares reales. Además, con la reforma que sufrió la Ley 10/2010 en 2021 todas las personas jurídicas, así como las figuras tipo trust, deberán obtener, conservar y actualizar la información del titular real de sus entidades durante un plazo de 10 años, poniendo a disposición de los sujetos obligados dicha información.

Además, con la reforma de 2021, se instituye el Registro de Titularidades Reales, el cual conservará y actualizará toda la información relativa a la titularidad real de todas las entidades que operan en España, siendo este registro accesible para los sujetos obligados.

Propósito de la relación de negocios

El último paso previo a realizar antes de perfeccionar la relación de negocios, supone la acción de recabar información para averiguar el propósito de la relación contractual. El artículo 5 de la Ley 10/2010, así como el artículo 10 del Reglamento de Prevención del Blanqueo de capitales, imperan a los sujetos obligados a recabar información sobre la actividad económica y empresarial de sus clientes, con el fin de comprobar si la prestación servida se ajusta a la actividad declarada por el cliente.

Esta también es una medida gradual en función del riesgo contemplado en la política de admisión de clientes, en aplicación del artículo 7 de la Ley 10/2010, como sucedía con la identificación real.

Seguimiento continuo

Esta es la única medida de diligencia debida normal que se establece después de iniciar la relación de negocios. Con ella, se pretende que, las operaciones que se realicen sean acordes a los datos recopilados del cliente — identidad, titular real, actividad económica, actividad mercantil, perfil empresarial, riesgo, etc. —. Esta medida también se puede aplicar de manera gradual como las relativas a identificación del titular real o propósito de la relación de negocios.

Conclusión

Las medidas normales de diligencia debida constituyen las primeras acciones a realizar por parte de los sujetos obligados, para impedir el uso de sus plataformas como herramientas para blanquear dinero o financiar el terrorismo.


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Por Álvaro Serrano

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