Servicios de criptomonedas como sujetos obligados

Fecha de última actualización: 11/03/2024

Servicios de criptomonedas como sujetos obligados. Foto por Aleksi Räisä.

Hasta la llegada de la Quinta Directiva los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales y los servicios de custodia de monederos electrónicos no estaban obligados a detectar y combatir actividades sospechosas, pero todo esto cambia con su promulgación y posterior transposición al ordenamiento jurídico español.

En esta Directiva, como indicamos en anteriores posts, se incluyen en la lista de sujetos obligados:

La inclusión en la lista de sujetos obligados conlleva la aplicación de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales por las entidades que realizan estas operaciones. En adición a esta inclusión, el legislador europeo establece dos definiciones marco para los conceptos moneda virtual y proveedor de servicio de custodia de monederos electrónicos.

monedas virtuales: representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos;
proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos: una entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales

Situación en España

En primer lugar, el artículo 1 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo calca las definiciones de moneda virtual y de proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos que ya contemplaba la Quinta Directiva. Además, el legislador español añade una definición para cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria.

La norma señala que «se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido».

Por otro lado, en lo que respecta a sujetos obligados del sector de las criptomonedas; el legislador señala que serán sujetos obligados en el nuevo apartado z «los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos». Por tanto, estas entidades estarán sujetas a las obligaciones contempladas en la normativa de prevención.

Registro

Además de las obligaciones ya establecidas en la norma, el legislador ha añadido una obligación específica, contemplada también en la Quinta Directiva, para este tipo nuevo de sujetos obligados. Los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos deberán estar inscritos en un registro constituido al efecto en el Banco de España.

Para poder optar a la inscripción en el registro se deberá contar con los procedimientos y órganos adecuados previstos en la Ley de prevención del blanqueo de capitales. Además, se les será exigible los requisitos de honorabilidad comercial y profesional contemplados en la normativa de supervisión de entidades de crédito. Este último extremo es muy similar a la obligación de establecer altos estándares éticos en la contratación contemplada en la normativa de prevención.

La prestación de servicios sin contar con la debida inscripción tendrá la consideración de infracción muy grave, — o grave si la actividad se ha desarrollado de forma meramente ocasional o aislada — sancionando mediante la normativa de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con multas que pueden llegar a rondar los 10.000.000€.

Según establece el Real Decreto-Ley 7/2021 en su disposición transitoria segunda, este registro estará en funcionamiento en el plazo de seis meses; debiendo inscribirse los sujetos obligados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley — 29 de abril de 2021 —.

Soy sujeto obligado, ¿ahora qué?

La consideración de sujeto obligado conlleva cumplir con las obligaciones contempladas en la Ley 10/2010 en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Entre estas obligaciones encontramos:

  • Las relativas a la diligencia debida, por las cuales deberemos comprobar la identidad de nuestros clientes.
  • Obligaciones de información, por las que deberemos prestar especial atención a cualquier operación sospechosa que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales y comunicar dicha actividad al SEPBLAC.
  • Obligaciones de control interno, por las que deberemos establecer políticas y procedimientos internos de prevención del blanqueo de capitales, a través de instrumentos como por ejemplo el manual de prevención.

Es importante señalar que las medidas de diligencia debida se deberán aplicar a todos los clientes existentes en un plazo máximo de 5 años, como señala la disposición transitoria séptima. No obstante, el artículo 7 modula esta obligación, indicando que a los clientes existentes se les aplicará las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de  nuevos productos o se produzca una operación de gran volumen

Conclusión

El legislador abre el abanico de sujetos obligados, incluyendo a ciertos operadores del sector de las criptomonedas, con el objetivo de fortalecer la integridad del sistema financiero.

Este tipo de entidades, con un alto grado de implantación tecnológica, deberán vehicular sus procedimientos de prevención de manera eficaz y sencilla a través de herramientas y procedimientos principalmente digitales. Todo ello con el objetivo de optimizar los procesos de prevención del blanqueo de capitales en la entidad.


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Por Álvaro Serrano

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