Los abogados como Sujetos Obligados

Fecha de última actualización: 25/05/2022

Por Patrick Tomasso

El artículo 2.1 apartado ñ) de la Ley 10/2010, relativa a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluye a los «abogados, procuradores u otros profesionales independientes» como sujetos obligados en cuanto al cumplimiento de la normativa de prevención de blanqueo de capitales.

Pero, a diferencia de otros sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales, los abogados no lo son por su condición profesional, sino en función de la actividad efectiva que realicen. Es decir, las obligaciones del abogado ante la prevención de blanqueo de capitales, nacen a raíz de las concretas actividades que éste pueda realizar en el ejercicio de su profesión, no por su condición de abogado.

La Ley 10/2010 señala que estarán sujetos a las disposiciones relativas en materia de prevención del blanqueo de capitales, cuando participen en;

  • La gestión de fondos, valores u otros activos.
  • La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
  • La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas.
  • Cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

En consecuencia, cuando un abogado participe en la confección de alguno de los supuestos contemplados en el apartado ñ) del artículo 2, estará sujeto a cumplir con las obligaciones que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales.

No obstante, el artículo 22 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, establece unos supuestos de no sujeción, por los que se instauran una serie de excepciones en las que no es aplicable ciertas disposiciones relativas a la prevención de Blanqueo de Capitales, a saber; las disposiciones contempladas en los artículos 7.3, 18 y 21.

Este supuesto de no sujeción se materializa cuando el abogado esté en la posición procesal de defender a su representado en un proceso judicial.

¿A qué obligaciones no está sujeto un abogado?

Artículo 7.3 Aplicación de las medidas de diligencia debida — Este artículo, establece que los sujetos obligados no podrán establecer relaciones de negocio si no han «podido aplicar las medidas de diligencia debida»; tales como la identificación del titular real, identificación formal o el seguimiento continuo. No obstante, los abogados están exentos de esta obligación a tenor de lo establecido en el artículo 22.

Artículo 18 Comunicación por indicio — Los abogados no estarían sujetos a la obligación comunicación por indicio ante el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) de cualquier operación, «incluso la mera tentativa», de la que exista indicio o sospecha de relación con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Artículo 21 Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo — No estarán sujetos al deber de colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, así como sus órganos de apoyo, cuando le sea requerida documentación e información.

Conclusión

La posición del abogado, respecto a la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, puede llegar a ser compleja. En algunas situaciones al profesional del mundo del derecho le va a tocar lidiar con dos obligaciones y decantarse por una de ellas: o cumplir las obligaciones que establece la normativa en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; o cumplir con la obligación de mantener el secreto profesional que se establece entre cliente y abogado.


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Por Álvaro Serrano

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