Fecha de última actualización: 04/07/2022
La Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establece una serie de obligaciones para todos los sujetos obligados. Entre éstas encontramos: diligencia debida, obligaciones de información o las medidas de control interno. Hoy, nos centraremos en las primeras, en las medidas de diligencia debida.
La Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional — GAFI — instauró la diligencia debida en cuanto a las relaciones entre un cliente y un sujeto obligado. GAFI invitaba a operar con los criterios de diligencia debida cuando:
- Se establecen relaciones de negocio,
- Hay sospechas de encontrarnos con una situación de blanqueo de capitales,
- Se realizan transacciones ocasionales que superen un umbral de 15.000$, entre otros factores
- Se tienen dudas sobre la veracidad de los datos de identificación obtenidos previamente a establecer la relación de negocio.
GAFI imperaba al legislador a tener en cuenta las medidas de diligencia debida e incluirlo en instrumentos coercitivos, con el fin de identificar y conocer a toda persona que se relacione con los sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales.
Estos dos conceptos, identificación y conocimiento del cliente, son la base sobre la que se estructura la diligencia debida — due diligence —. Es por ello que, la normativa española, exige como primera obligación: el establecimiento de una serie de medidas tendentes a identificar al cliente, así como la comprobación constante de la relación comercial o el propósito de ésta.
La diligencia debida en las disposiciones normativas españolas vienen estructuradas de la siguiente manera:
Normales: medidas de obligado cumplimiento para todos los sujetos obligados. — Artículos 3 a 8 de la Ley 10/2010 y artículos 4 a 14 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. —
Por ejemplo, la identificación formal de la identidad de los clientes, mediante documentos fehacientes, es una de las obligaciones que es transversal a los sujetos obligados, desarrollada en el artículo 4 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Simplificadas: varían en función del riesgo, ya sea por la relación de negocio que se ha constituido, o por el tipo de cliente. —Artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010 y artículos 15 a 18 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo —.
Por ejemplo, en cuanto a los clientes; las sociedades cotizadas o las entidades de derecho público.
En cuanto a la relación comercial; préstamos sindicados o los giros postales de las Administraciones Públicas.
Reforzadas: obligatorias para ciertos tipos de clientes u operaciones que, por su condición, entrañan un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. —Artículos 11 a 16 de la Ley 10/2010 y artículos 19 a 22 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo—.
Por ejemplo, las personas con responsabilidad pública contempladas en el artículo 14 de la Ley 10/2010, son un tipo de categoría de cliente a los que se les debe aplicar medidas de diligencia reforzada.
Conclusión
En conclusión, las medidas de diligencia debida o due diligence, pretenden ser la primera frontera que deberán sortear los delincuentes a la hora de utilizar el sistema financiero de un país para blanquear dinero o financiar el terrorismo. Así mismo, estas medidas se constituyen también como el primer paso a realizar por un sujeto obligado en el camino del cumplimiento normativo en materia de prevención del blanqueo de capitales.
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