Identificación no presencial y la prevención del blanqueo de capitales

Fecha de última actualización: 26/05/2022

Identificación no presencial. Foto por Luke Stackpoole.

Introducción

En tiempos de pandemia las relaciones no presenciales entre sujetos obligados y clientes se han vuelto una actividad ineludible. Por ello hoy nos preguntamos, ¿cuál es el camino a seguir para proceder con la identificación no presencial y cumplir nuestras obligaciones de diligencia debida en materia de prevención del blanqueo de capitales?

Consideraciones generales

Es importante destacar que las relaciones de negocio y operaciones no presenciales están sujetas a las consideraciones establecidas para las medidas reforzadas de diligencia debida, como mencionamos en anteriores posts. En consecuencia, para todas las operaciones establecidas a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos, les será de aplicación las medidas reforzadas de diligencia debida.

Por otro lado, la normativa de prevención impera a adoptar políticas y procedimientos que afronten los riesgos específicos asociados a este tipo de relaciones de negocio. Por ello, junto a las medidas reforzadas de diligencia debida, deberemos adoptar procesos específicos que hagan frente a los riesgos de las operaciones no presenciales.

No obstante la normativa en materia de prevención indica que los sujetos obligados deberán obtener de los clientes identificados telemáticamente una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.

Por otro lado, aunque la Ley habilita a los sujetos obligados a establecer relaciones de negocio u operaciones telemáticas; éstas están supeditadas a una serie de consideraciones contempladas en la norma. Estos extremos están establecidos en los artículo 12 de la Ley de 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; desarrollado por el artículo 21 del Reglamento de prevención del blanqueo de capitales.

Este último — el Reglamento de prevención — establece que, para poder acometer una operación no presencial deberá concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  • La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable de firma electrónica;
  • El primer ingreso del cliente proceda de una cuenta a nombre del mismo abierta en una entidad domiciliada en la Unión Europea;
  • La identidad del cliente quede acreditada mediante procedimientos seguros autorizados por el SEPBLAC.

A continuación, analizaremos en detalle cada una de las posibilidades de identificación no presencial que nos brinda la ley.

Firma electrónica

La firma electrónica es un concepto desarrollado por el derecho europeo y que está contemplado en el Reglamento 910/2014. Este define a la firma electrónica como un conjunto de datos electrónicos unidos y asociados entre sí de manera lógica que utiliza el firmante para firmar.

Existen dos figuras clave sobre este concepto: la firma electrónica avanzada y la firma electrónica cualificada. La firma electrónica avanzada permite identificar al firmante de manera única, estando vinculado a este, además de estar vinculado con los datos firmados por la misma, de tal modo que cualquier modificación ulterior será detectable.

En cambio, la firma electrónica cualificada es un tipo de firma electrónica avanzada más robusta que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas, basado en un certificado cualificado de firma electrónica.

La normativa actual en materia de prevención del blanqueo de capitales señala que el tipo de firma a usar será la firma cualificada. En consecuencia, los sujetos obligados deberán dotarse de sistemas de firma electrónica cualificada, conforme a lo establecido en el Reglamento 910/2014, si desean optar por esta vía para realizar la identificación no presencial.

Ingreso en cuenta europea

Otra de las vías para proceder a la identificación telemática es si el ingreso recibido en la nueva cuenta del cliente procede de otra cuenta abierta al nombre del mismo en un país de la Unión Europea.

Esto no obsta a proceder a la identificación presencial cuando se aprecien discrepancias entre los datos aportados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado. Además, siempre y en todo caso, se deberá obtener en el plazo de un mes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida

Procedimientos establecidos por el SEPBLAC

El artículo 21 del Reglamento de prevención habilita a los sujetos obligados a utilizar procedimientos de identificación telemáticos, siempre y cuando estos procedimientos hayan sido autorizados por el SEPBLAC. Actualmente existen 3 procedimientos autorizados y reglados por el SEPBLAC:

  1. Procedimiento de solicitud de confirmación de datos sobre titularidad de cuentas entre entidades;
  2. Procedimientos de identificación no presencial mediante videoconferencia;
  3. Procedimientos de identificación mediante vídeo-identificación.

Procedimiento de solicitud de confirmación de datos sobre la titularidad de cuentas entre entidades

Este procedimiento únicamente podrá utilizarlo las entidades participantes en el subsistema SNCE-03 del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

El Sistema Nacional de Compensación Electrónica es el marco general de actuación a través del cual se llevan a cabo, mediante sistemas y procedimientos electrónicos, el intercambio, la compensación y liquidación de operaciones, entre aquellas entidades habilitadas para ello.

Mediante este procedimiento, una entidad que desee establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telemáticos, podrá solicitar a otra entidad de la que tenga conocimiento que mantiene relación con el citado cliente, y que forme parte de SNCE, la confirmación de los datos de identificación.

Procedimiento de identificación no presencial mediante videoconferencia

El SEPBLAC señala que este tipo de procedimientos solo podrá ser aplicado a clientes provistos de documentos fehacientes de identificación — v. gr DNI, Pasaporte. —.

Por otro lado, y con carácter previo a la implantación de este procedimiento, el SEPBLAC señala que se deberá realizar un análisis específico del riesgo que comporta la utilización de este sistema. Además, el sujeto obligado deberá documentar y testear este, procediendo a su implantación si los resultados de las pruebas no desacreditan su eficacia.

Este proceso deberá ser grabado en todo momento, además dicha grabación deberá ser conservada conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales. Con carácter previo al inicio de la grabación, el cliente deberá consentir expresamente la realización de este procedimiento no presencial, así como su grabación y conservación.

Durante el desarrollo de la videoconferencia el cliente objeto de identificación deberá exhibir visiblemente el anverso y reverso de su documento. Además, el sujeto obligado deberá obtener y conservar una fotografía de este documento de identificación.

Procedimiento de identificación mediante vídeo-identificación

Este procedimiento dista del anterior en la falta de interacción en línea entre el cliente y el operador el sujeto obligado. Este proceso se asienta sobre la grabación de un vídeo por parte del cliente, para posteriormente sea remitido al sujeto obligado y que este realice la identificación necesaria con base en dicha grabación.

Este procedimiento debe cumplir también con los mismos requisitos de análisis específico, testeo, implantación, conservación,  o autorización del cliente, que también contempla el procedimiento de conferencia anterior.

La grabación del proceso será revisada por el sujeto obligado con carácter previo a la ejecución de cualesquiera operaciones. Debiendo observar que el cliente exhibe visiblemente el anverso y reverso del documento de identidad.

Conclusión

Las operaciones o relaciones de negocio no presenciales cada día suponen un gran porcentaje de las actividades de los sujetos obligados, y más aún en la actualidad cuando nos vemos sumergidos en una pandemia que afecta a todo el globo.

Por ello, se hace necesario e imprescindible no solo que los sujetos obligados conozcan qué procedimientos deben seguir para realizar este tipo de operaciones, sino también que dispongan de las herramientas necesarias para acometer estos procesos.

Y estas herramientas no solo deberán ir encaminadas a conseguir una adecuada identificación no presencial, sino también, con la correcta integración, se puede lograr cumplir aquellas obligaciones relativas a la due diligence.


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Por Álvaro Serrano

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