Examen especial de operaciones

Fecha de última actualización: 26/05/2022

Examen especial de operaciones. Foto por Emiliano Vittoriosi.

La Ley 10/2010 exige a los sujetos obligados el examen de todas aquellas operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Está obligación es comúnmente conocida como la obligación de “examen especial” y exige a los sujetos obligados un alto grado de detección y organización.

El artículo 17 de la Ley de prevención impera a los sujetos obligados a examinar «con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen». En particular, el artículo hace especial mención a los supuestos en los que la operación sea inusual, no tenga un propósito económico o lícito aparente o presente indicios de fraude.

No obstante, antes de realizar cualquier operación tendente a llevar a efecto la obligación de examen especial, el sujeto obligado deberá establecer en sus medidas de control interno una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Supuestos en los que procede aplicar el examen especial

Aunque es el sujeto obligado el que en función del riesgo establecerá, en sus medidas de control interno, los supuestos en los que realizará el examen especial; el legislador reglamentariamente ha desarrollado una serie de situaciones que serán en todo caso objeto de examen especial.

En el artículo 24 del Reglamento de prevención se establecen una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Estas operaciones contempladas en la normativa serán en todo caso tenidas en cuenta por el sujeto obligado, no pudiendo obviar ninguno de los supuestos contemplados.

a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.
b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.
c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes.
d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo.
e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.
f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.
g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.

Proceso de examen especial

Dentro del manual de prevención que prevé la Ley, los sujetos obligados deberán establecer las distintas fases por las que transcurrirá la obligación de examen especial. Este proceso de examen especial, tal y como señala el artículo 25 del Reglamento, se iniciará con una fase de análisis; «documentándose las fases de análisis, las gestiones realizadas y las fuentes de información consultadas». Además, se deberá analizar toda la operativa relacionada, así como los intervinientes en la operación y toda la información relevante que tenga el sujeto obligado.

Una vez superada la fase de análisis, el representante ante el SEPBLAC del sujeto obligado determinará si procede o no realizar una comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, «en función de la concurrencia en la operativa de indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo». Esta decisión podrá someterse a los órganos de control interno, si así está contemplado en las medidas de control interno.

En todo caso, la decisión tomada deberá responder a criterios homogéneos, debiendo constar esta motivación en el expediente resultante del examen especial

Sin perjuicio del devenir de la comunicación por indicio, los sujetos obligados deberán transcurrir por una fase de documentación; por la cual deberán mantener un registro cronológico de todos los exámenes especiales realizados, «el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa», además deberán hacer constar si se materializó o no la comunicación por indicio y el porqué de esta acción. En adición a todo esto, los sujetos obligados deberán conservar los expedientes de examen especial por un plazo de 10 años


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Por Álvaro Serrano

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