Fecha de última actualización: 26/05/2022
Como hemos mencionado en otras ocasiones hay multitud de actores que participan en el proceso de la prevención del blanqueo de capitales: expertos externos, SEPBLAC, GAFI, sujetos obligados, etc. Hoy nos detendremos dentro de un engranaje fundamental que reside en el seno de los sujetos obligados: los órganos de control interno.
Los órganos de control interno son un instrumento derivado de la aplicación de medidas de control interno. Las medidas de control interno son un tipo de obligaciones que los sujetos obligados deberán establecer de manera orgánica en el seno de su organización. Entre estas destacan el manual de prevención, las alertas automáticas o los altos estándares éticos en la contratación, entre otras. Para vehicular de manera adecuada estas obligaciones el legislador ha optado por imperar a los sujetos obligados a constituir órganos de control interno dentro de las entidades.
La primera mención que podemos observar sobre los órganos de control interno la encontramos en la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En esta norma, ya derogada, se señalaba de manera muy escueta la necesidad de que los sujetos obligados establecieran procedimientos y órganos adecuados de control interno para prevenir la proliferación del blanqueo de capitales.
Órgano de control interno en la actualidad
Con la promulgación en 2010 de la actual Ley de prevención y su posterior reforma en 2018, la obligación de constituir órganos internos se fue asentando. Actualmente, el artículo 26 ter de la Ley 10/2010 establece la obligación de constituir un órgano adecuado de control interno, además de una serie de obligaciones derivadas de la constitución de un órgano de control interno.
¿Cuáles serán las competencias de este órgano de control interno? Principalmente es el encargado de aplicar las políticas y procedimientos internos. Es decir, será el responsable de aplicación de:
- las medidas de diligencia debida
- obligaciones de información y conservación de documentos
- control interno
- evaluación y gestión de riesgo.
Es importante señalar que este órgano no es el encargado de aprobar las políticas y procedimientos internos, solo de aplicar estas medidas. Como indica el artículo 31 del Reglamento de prevención, estas políticas y procedimientos deberán ser aprobados por el órgano de administración del sujeto obligado.
En cuanto a la composición del órgano, la normativa nos indica que deberá contar con «representación de las distintas áreas de negocio del sujeto obligado». Este último extremo tiene como objetivo que los diferentes departamentos de negocio del sujeto obligado apliquen de manera homogénea las cuestiones relativas a la prevención del blanqueo de capitales. Por otro lado, la norma también establece que los sujetos obligados deberán dotar a este órgano de los suficientes recursos materiales, humanos y técnicos.
Por último, es importante recordar que no todos los sujetos obligados deberán establecer órganos de control interno. Como explicamos en el artículo de exclusiones a las medidas de control interno, el Reglamento establece una serie de presupuestos para no aplicar ciertas medidas de control internos, entre las que estaría la obligación de constituir un órgano interno.
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