Diligencia Debida III — Medidas simplificadas

Fecha de última actualización: 25/05/2022

Por João Silas

Como ya explicamos en anteriores publicaciones sobre medidas de diligencia debida en materia de prevención del blanqueo de capitales, existen 3 tipos: (i) medidas normales, (ii) medidas simplificadas y (iii) medidas reforzadas. Hoy nos centraremos en las segundas, respondiendo a la pregunta: “¿Qué es la debida diligencia simplificada?”.

Consideraciones generales

Cuando expusimos las medidas de diligencia normales, indicamos que eran medidas transversales a todos los sujetos obligados tendentes a identificar y comprobar la identidad de los clientes.

En cuanto a las medidas simplificadas de diligencia debida, el Reglamento de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, en sus artículos 15 y 16, establece que serán de aplicación a ciertos sectores de nuestros clientes y a concretas operativas que realicemos con ellos. Es decir, el Reglamento invita a aplicar estas medidas en función del tipo de cliente y de la relación de negocios que vayamos a entablar.

Con ello, el Reglamento expone una lista de operaciones y clientes susceptibles, evitando al sujeto obligado a hacer un exhaustivo análisis del riesgo. No obstante, los clientes y operaciones contemplados en la lista podrán variar en función del enfoque al riesgo que tengamos como entidad.

Tipos de clientes con medidas simplificadas

El Reglamento, en su artículo 15, establece que los sujetos obligados «podrán» aplicar medidas de diligencia debida simplificada, «en función del riesgo», respecto de los clientes enumerados. En consecuencia, el legislador establece una lista de clientes a los que los sujetos obligados, podrán aplicar medidas simplificadas de diligencia debida, en función del riesgo.

Entidades de derecho público y más

En primer lugar, el Reglamento señala a las «entidades de derecho público», tanto nacionales como de Estados miembro de la Unión Europea o de países terceros.

¿Qué es una entidad de derecho público?
Cualquier organismo dependiente o vinculado a la Administración Pública, con personalidad jurídica propia, que tiene encomendado labores de gestión, ejecución o contraprestación.

También añade que, serán clientes a tener en cuenta, las sociedades controladas mayoritariamente por entidades de derecho público nacionales o de Estados miembros de la Unión Europea o países terceros equivalentes.

Entidades financieras y sus sucursales

Toda entidad financiera, a excepción de la entidades de pago, domiciliada en la Unión Europea o en países terceros, así como su sucursales y filiales, que estén sometidos a las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales, será un cliente al que podremos aplicar medidas de diligencia debida simplificadas.

¿Qué entidades financieras se incluyen?
Al mencionar el artículo aquellas entidades financieras sujetas a las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, sobre prevención del blanqueo de capitales, el propio Reglamento nos está señalando a las entidades financieras, que sean sujetos obligados en aplicación de esta disposición normativa. En consecuencia, serían entidades financieras las contempladas en el apartado 4 del artículo 2, que nos indica que serán las señaladas en los apartados a) – i) del artículo 2.2 de la Ley.
Entidades de crédito.
Entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúan en relación con seguros de vida.
Empresas de servicios de inversión.
Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
Sociedades de garantía recíproca.
Entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.

Sociedades cotizadas

Por último, el artículo indica que serán clientes a los que podremos aplicar medidas simplificadas de diligencia debida todas aquellas sociedades cotizadas en mercados regulados, tanto nacional como de países de la Unión Europea o terceros equivalentes.

Tipos de operaciones con medidas simplificadas

Además de atender al tipo de cliente para aplicar medidas simplificadas, otro factor que deberemos tener en cuenta para hacernos uso de estas medidas, será el tipo de operaciones que realicemos con nuestros clientes. Es decir, no solo deberemos tener en cuenta el tipo de cliente para aplicar medidas simplificadas, sino también el tipo de operación que vayamos a realizar.

El artículo 16 del Reglamento de Prevención establece una serie de operativas a tener en cuenta para aplicar medidas simplificadas, en función del riesgo. Como por ejemplo:

  • Pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000€.
  • Los giros postales de las Administraciones Públicas u organismos dependientes.
  • Los contratos de crédito al consumo por importe inferior a 2.500€
  • Préstamos sindicados en el que el banco agente sea una entidad de crédito domiciliada en la UE o en países terceros equivalentes.

Más info de operaciones incluidas → aquí

Catálogo de medidas simplificadas

El artículo 17 del Reglamento nos habilita a, en los supuestos anteriormente expuestos, sustituir las medidas normales de diligencia debida, por una serie de medidas que enumera en dicho artículo.

El Reglamento nos enumera una serie de clientes y operativas a las que no será necesario aplicar medidas normales de diligencia debida, pudiendo aplicar medidas simplificadas. Esta enumeración de tipos de operaciones y clientes evita a los sujetos obligados el tener que realizar un exhaustivo análisis de riesgo.

¿Qué medidas simplificadas, en sustitución de las medidas normales de diligencia debida, contempla el Reglamento?

«a) Comprobar la identidad del cliente o del titular real únicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.»

Esta medida ha de realizarse con clientes u operativas que conlleven una relación de negocios duradera. Esta medida comporta la no aplicación del protocolo de comprobación de identidad del artículo 4 del Reglamento y el 9 en cuanto a la titularidad real, hasta que no se haya superado un umbral cuantitativo en la operación de negocios.

Esta medida, en la práctica, ya era realizable en aplicación del artículo 7 de la Ley 10/2010 que habilitaba la determinación del grado de aplicación de ciertas medidas de diligencia debida normal, recogiendo esto en nuestra política de admisión de clientes.

«b) Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental.»

El artículo 11 del Reglamento nos obligaba a llevar un «escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocios» entre el cliente y el sujeto obligado. Ahora, el Reglamento nos habilita a aumentar o reducir esta revisión, en función del riesgo.

Esta medida, al igual que la anterior, ya era posible en aplicación del artículo 7 de la Ley 10/2010, si lo recogíamos en nuestra política de admisión de clientes.

«c) Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo.»

Esta medida comporta la disminución de los procesos de seguimiento de la relación de negocios con el cliente, en tanto no superen un umbral establecido en nuestra política de admisión de clientes.

Una vez más, esta medida ya era graduable en aplicación del artículo 7 de la Ley 10/2010, si lo recogemos en nuestra política de admisión de clientes.

«d) No recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.»

Esta medida nos permite evitar la consulta a nuestro cliente sobre la actividad profesional o empresarial que realiza, siempre y cuando, de la naturaleza de las operaciones que hayamos acordado con él pueda inferirse esta actividad.

No obstante, la implementación de este tipo de medidas deberá ser proporcional al riesgo detectado en la operación. Es decir, aunque el Reglamento nos habilite a graduar estas medidas, es conveniente realizar una revisión continua de las mismas para que éstas se adecuen a la realidad de la operación, e incluso puede suceder que debamos aumentar un grado y aplicar medidas reforzadas o normales en su totalidad.

Conclusión

La lista que establece el legislador, en relación con los clientes u operaciones susceptibles, supone una fuente útil para los sujetos obligados que ayuda a entender el riesgo que comporta cada uno de los supuestos. Así mismo, las medidas de diligencia simplificada incitan a los sujetos obligados a tener una correcta política de admisión de clientes, buscando luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

El legislador, con estas medidas, pretende reducir el coste orgánico que lleva cumplir con las medidas normales de diligencia debida, implementando las medidas simplificadas. Con ello, aunque en principio facilita la labor de los sujetos obligados, acentúa el riesgo de creación de situaciones en las que se pueda producir un uso fraudulento de las instituciones financieras.

Y decimos ‘en principio’ porque, con la implementación de procesos eficaces, eficientes y automatizados en la gestión de la prevención del blanqueo de capitales, posiblemente se haría innecesario aplicar medidas simplificadas de diligencia debida, pudiendo aplicar las medidas normales a todos los clientes y operativas.


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Por Álvaro Serrano

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