Recomendación 17: Dependencia en terceros

Recomendación 17: Dependencia en terceros. Foto por Alexander B.

Uno de los principales objetivos del Grupo de Acción Financiera — GAFI — es el establecimiento de lineamientos en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Asimismo también fomenta la aplicación efectiva de medidas legales y operativas conducentes a tal fin. Para conseguir este objetivo el GAFI promulgó las 40 Recomendaciones, en este artículo se analizará la decimoséptima, la cual se centra en la dependencia de terceros a la hora de llevar a cabo las medidas de diligencia debida del cliente.

La decimoséptima recomendación del GAFI establece los criterios generales que regirán cuando exista una dependencia de terceros en el momento de llevar a cabo las medidas de diligencia debida sobre el cliente. 

Existe una nota interpretativa que elabora lo establecido en la recomendación. Este desarrollo señala que cuando la recomendación menciona el término “terceros” se refiere a instituciones financieras y otros sujetos sometidos a las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

GAFI señala que los Estados podrán permitir que las instituciones financieras dependan de terceros para llevar a cabo ciertas medidas de diligencia debida plasmadas en la Recomendación 10. No obstante, la recomendación señala claramente que la responsabilidad final en cuanto a la aplicación de medidas de diligencia debida sobre el cliente se mantiene en el sujeto dependiente del tercero.

Para poder depender de terceros aplicación de medidas de diligencia debida sobre el cliente la Recomendación 17 señala una serie de criterios indispensables:

  • El sujeto dependiente del tercero deberá tener acceso inmediato a la información obtenida sobre el cliente. Está información crucial estará compuesta por la identidad real del cliente, el beneficiario real de la operación, así como la relación de negocios. Asimismo será necesario que la institución financiera dependiente del tercero tenga acceso a copias de los datos que avalen la información obtenida por el tercero.
  • La institución financiera deberá asegurarse de que el tercero es una entidad regulada en cuanto a las medidas de diligencia debida sobre el cliente. Además, deberá adverar de que dicho tercero cuenta con las medidas suficientes para cumplir con estas obligaciones.
  • Se deberá tener en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo de un país al determinar en qué países puede radicar el tercero.

Por último, la Recomendación 17 señala que cuando la institución financiera depende de un tercero perteneciente a su mismo grupo, y este aplica de forma efectiva políticas comunes de diligencia debida y prevención del blanqueo de capitales bajo supervisión consolidada, las autoridades pueden entender que las garantías necesarias ya están cubiertas a nivel interno. En tales casos, si el riesgo país se encuentra controlado mediante la aplicación de políticas a nivel de grupo, no sería preciso imponer verificaciones adicionales sobre el tercero.


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Por Álvaro Serrano

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