Órganos Centralizados de Prevención

Órganos Centralizados de Prevención. Foto por Olga Guryanova.

Los órganos centralizados de prevención, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, tienen como objetivo principal la «intensificación y canalización de la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la prevención y represión del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo». Además, también sirven de vehículo de aplicación de medidas relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales para los profesionales que estén asociados a este órgano.

Es por ello que el establecimiento de estos órganos responde a dos cuestiones clave:

  • En primer lugar, estandarizando los procedimientos de prevención para los profesionales pertenecientes al mismo sector, manteniendo los mismos un criterio uniforme.
  • En segundo lugar, simplificando el cumplimiento de las medidas comprendidas en la ley, no sólo para colegiados que se circunscriben a los órganos de prevención, sino también para las autoridades que tendrán siempre este órgano como referencia.

Por otro lado, cabe destacar que este tipo de órganos conforme a lo establecido en el artículo 27 se constituirán en las profesiones colegiadas que tengan la consideración de sujeto obligado. Por ello, se han de reunir dos propiedades para poder constituir órganos centralizados de prevención: ser una profesión que conste con un colegio oficial y ser sujeto obligado de la Ley de prevención del blanqueo de capitales.

Estos órganos se crean en virtud de orden ministerial promulgada por el Ministerio de Economía. Dicha orden sentará los criterios de actuación básicos del órgano.

Competencias generales

Una de las primeras competencias que se le atribuyen a los órganos centralizados de prevención es el análisis de las operaciones sometidas a examen especial. Este análisis se podrá realizar por iniciativa propia del órgano o a petición de los profesionales adscritos al mismo. Si concurren las circunstancias establecidas, el órgano de prevención podrá realizar una comunicación por indicio a instancias del profesional que participó en la operación. En consecuencia, el órgano de prevención tendrá un rol muy importante dentro de esta competencia, por un lado examinará dicha operación sometida a examen especial y, si concurren las características contempladas en la norma, la pondrá en conocimiento del SEPBLAC mediante una comunicación por indicio.

Otra función del órgano de prevención es la de actuar como intermediario en la obligación de los sujetos obligados de facilitar documentación e información a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales. Cuando la Comisión requiera información o documentación de un sujeto obligado, el órgano centralizado hará de intermediario ente ambos facilitando el proceso de envío de datos.

Por otro lado, el órgano centralizado de prevención será el competente para aprobar la política expresa de admisión de clientes, según establece el artículo 26 de la Ley 10/2010. En consecuencia, este órgano juega un papel fundamental en las medidas de control interno, buscando homogeneizar criterios y riesgos al ostentar este papel fundamental en esta rama de obligaciones de prevención.

Por último, cabe destacar que los órganos de prevención tendrán la consideración de encargados de tratamiento en materia de protección de datos.

Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria

En principio, la incorporación a órganos centralizados de prevención es voluntaria, no obstante será obligatoria para los sujetos obligados contemplados en el apartado n) del artículo 2.1. Estos sujetos obligados serán los notarios y registradores de la Administración. Aunque son profesionales independientes, estos sujetos obligados tienen la condición de funcionarios. La normativa de prevención establece la obligatoriedad de instaurar órganos de prevención para estos sujetos obligados, además exige que estos profesionales independientes se incorporen a estos órganos.

Para dar recorrido a este supuesto el Reglamento de Prevención en su artículo 44 desarrolla las capacidades de los órganos centralizados de incorporación obligatoria. Entre estas competencias destacan:

  • realizar exámenes especiales a instancias del propio órgano o por iniciativa del profesional independiente;
  • realizar comunicaciones por indicio por cuenta de los funcionarios incorporados al órgano centralizado;
  • obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados;
  • aprobar procedimientos internos para aplicar sanciones internacionales;
  • atender a las peticiones de información requeridas por la Comisión;
  • efectuar análisis de riesgo dentro de su sector, así como avisar a los funcionarios incorporados en el órgano de las operaciones que presenten un especial riesgo;
  • aprobar e implementar medidas de control interno.

Estos órganos se constituyen mediante dos órdenes del Ministerio de Economía. La Orden EHA/2963/2005 mediante la cual se crea el órgano de prevención de los notarios y, la Orden ECC/2402/2015 por la cual se constituye el órgano para los registradores.


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Por Álvaro Serrano

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