Código Europeo de Prevención del Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

Fecha de última actualización: 04/03/2024

Código Europeo de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. Foto por Ernesto Velázquez.

La Comisión Europea está trabajando en diversas propuestas legislativas en materia de prevención del blanqueo de capitales. De entre estas, en este artículo hablaremos de la quizá se la que mayor relevancia presenta: la Propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

El grueso de la acción legislativa en materia de prevención siempre ha venido de la mano de Directivas Europeas, cinco en total. La Directiva es un acto jurídico adoptado por las instituciones europeas que obliga a los Estados a conseguir un determinado fin, delegando en los mismos los medios y la forma para conseguirlo. El proceso de adoptar una Directiva por parte de un Estado se denomina transposición.

La transposición puede definirse como las diversas acciones que adopta un Estado miembro para adecuar sus normas legislativas o reglamentarias con el fin de alcanzar los objetivos contemplados en una Directiva.

Por ejemplo, en España las Directivas europeas se han transpuesto en diversas normas:Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
– Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
– Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea.
– Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Entre otras.

El Reglamento, en cambio, es un acto jurídico de distinta naturaleza, caracterizado por tener alcance general, ser obligatorio en todos sus extremos y directamente aplicable. En primer lugar, el alcance general — como determina la Sentencia Zuckerfabrik Watensted del Tribunal de Justicia — se refiere a una previsión de aplicabilidad a «situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos respecto a unas categorías de personas consideradas de manera general y abstracta». Por otro lado, la obligatoriedad en todos sus elementos determina: a) su carácter obligatorio frente otros actos no vinculantes;  b) lo diferencia de la Directiva, la cual obliga al resultado y no al medio. Por último, la aplicabilidad directa del Reglamento permite que se desplieguen de manera uniforme sus efectos de alcance general y obligatoriedad en todos los Estados miembro.

El uso de un Reglamento como instrumento jurídico, tal y como destaca la Comisión en su propuesta, contribuye a establecer un código normativo único de la UE para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, uno de los objetivos que persigue la Comisión. Además, también permitirá erradicar las diferencias de aplicación de normativa en materia de prevención, derivada de una transposición no uniforme.

Principales novedades

Aunque la propuesta de Reglamento establece un conjunto de nuevas disposiciones que derivará en una inaplicación de la normativa conocida, gran parte de lo que se estipula en la propuesta ya venía recogido en las anteriores Directivas. No obstante, la propuesta plantea una serie de novedades.

En cuanto a sujetos obligados, se añaden dos más: las plataformas de crowdfunding y los investment migration operators. Para definir los servicios de crowdfunding, la propuesta de Reglamento remite a los criterios establecidos en el Reglamento que regula dichos servicios. En el mismo se define como servicios de crowdfunding a la «conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa». Por otro lado, los investment migration operators son definidos por la propia propuesta como personas que «ofrecen servicios de intermediación o representación a los nacionales de terceros países que deseen obtener derechos de residencia en un Estado miembro a cambio de cualquier tipo de inversión».

También, en relación a los sujetos obligados, aunque la Quinta Directiva ya incluía a los servicios de criptomonedas como sujetos obligados, en la propuesta de Reglamento desarrolla más profusamente este tipo de ente, remitiendo en muchos casos a la normativa de Mercados de criptoactivos que está aún en fase embrionaria. Además, se desprende del conjunto de la normativa, que los servicios de criptomonedas están equiparados en obligaciones a las entidades financieras. Por ejemplo, los servicios de criptomonedas deberán aplicar medidas de diligencia debida cuando realicen transacciones ocasionales, como las entidades financieras — artículo 15.2 de la Propuesta —.

Por otro lado, se actualizan las medidas a aplicar sobre los países de riesgo. Existirán dos tipos de situaciones:

  1. Terceros países sujetos a medidas reforzadas de diligencia debida y contramedidas adicionales. Dentro de este grupo estarán los países llamados a la acción por el GAFI y serán considerados países de riesgo. Se aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida para este conjunto de países además de contramedidas específicas para mitigar los riesgos.
  2. Terceros países sujetos a medidas reforzadas de diligencia debida específicas para cada país. Aquellos países denominados por el GAFI como “subject to increased monitoring” sufrirán medidas reforzadas de diligencia debida específicas para mitigar el riesgo.

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Por Álvaro Serrano

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